Sala Civil
Cuestión negativa de competencia territorial suscitada en un proceso monitorio. La Sala, en decisión adoptada en Pleno, considera que no resultan aplicables al proceso monitorio las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC y resuelve la cuestión de competencia atribuyéndosela al juzgado del domicilio o residencia del demandado.
La Sala Primera ha considerado en el auto de 11 de febrero de 2016 que la determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC, referidas a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en el proceso monitorio. Y aunque en supuestos similares la Sala había atribuido la competencia al juzgado del domicilio del demandante en atención a la acción ejercitada, la Sala en Pleno adopta ahora esta solución, al considerarla más acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio.
En segundo lugar, la Sala declara que cuando el deudor sea una persona jurídica, también podrá ser demandado en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Salvador Iglesias Machado
Cuestión muy importante a la hora de reclamar... Gracias por compartirlo, pues nos ahorrará disgustos innecesarios.
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