miércoles, 25 de mayo de 2016

Sentencia del Tribunal Supremo


Sala Civil

Sentencia nº 384/2016, de 5 de mayo, RC 10839/2015
STS 1941/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1941

Testigos protegidos. Obligación de desvelar su identidad.

 La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha abordado la cuestión de la obligación del Tribunal de desvelar la identidad de los testigos protegidos a solicitud motivada de la defensa (Art 4 3º LO 19/94). Aparentemente el tenor literal del art 4.3 impone al Tribunal ("deberá") desvelar la identidad de los testigos protegidos, siempre que lo solicite motivadamente la defensa, aunque con ello pueda comprometer la seguridad o la vida de quien racionalmente se encuentre en situación de peligro grave por el conocimiento de su identidad.

Esta interpretación no resulta razonable. En primer lugar la norma exige que la solicitud sea motivada, por lo que obviamente el Tribunal tiene que valorar la petición y deberá denegarla cuando carezca de motivación. Y, en segundo lugar, la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no es válida. El Tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta en la solicitud, atendiendo por un lado a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del caso enjuiciado.

Como se deduce de los principios generales del proceso penal y de la propia normativa legal, el anonimato del testigo debe limitarse a supuestos muy excepcionales, pues como ha recordado el TEDH (caso Kostovski vs. Holanda, sentencia del TEDH, del 20 de noviembre de 1989) "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda".

En cuanto a la motivación y resolución de la solicitud de revelación de identidad de testigos protegidos, la Sala de lo Penal ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente. Es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos en las razones motivadoras de la solicitud, pues el desconocimiento de la identidad del testigo impide a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se pueden imponer exigencias que originen una indefensión que sería responsabilidad del Tribunal. Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que pueden servir de base para la alegación de indefensión. Debiendo distinguir los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente, es decir que intervienen desinteresadamente en el proceso, de aquellos otros en los que el testigo tuvo una relación previa con el afectado por su testimonio. En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión.

Salvador Iglesias Machado

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