sábado, 2 de abril de 2016

Sentencia del Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 188/2016, de 4 de marzo, RC 1131/2015

Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, precisa la diferencia entre el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP y el delito de tráfico ilícito de migrantes del artículo 318 bis CP. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, generalmente sexual. En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.



           La segunda gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

           La tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art. 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.

           Lo expuesto supone, según la sentencia dictada, y respecto a la aplicación del nuevo artículo 318 bis CP –mucho más benévolo, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015- lo siguiente. Este precepto solo pretende sancionar "conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea", y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros".

            Su aplicación exige analizar: 1º) Si consta suficientemente acreditado en la sentencia impugnada que los recurrentes ayudaron intencionadamente a la entrada, tránsito o permanencia en territorio español de personas que no fuesen nacionales de un Estado de la UE a través de un modo que  vulnere la legislación de extranjería, y 2º) Si dicho modo se encuentra suficientemente especificado en la acusación y en la sentencia para garantizar el derecho de defensa de los acusados.

Salvador Iglesias Machado

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